Medios Adecuados de Solución de Controversias
SUMARIO
I.-INTRODUCCIÓN:
A) LOS MASC
B) EXCLUSIONES, LÍMITES Y EXCEPCIONES
C) CATÁLOGO DE MASC
D) MENCIÓN A LA ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA
II.- SERVICIO DE MASC ICACOR:
A) MEDIACIÓN
B) CONCILIACIÓN PRIVADA
C) NEGOCIACIÓN DIRECTA DE LAS PARTES ASISTIDAS POR SUS ABOGADOS
D) OFERTA VINCULANTE
E) DERECHOS Y HONORARIOS
III.-CRITERIOS INTERPRETATIVOS:
A) RESUMEN
B) ENLACES PARA DESCARGARLOS
IV.- GUÍA MASC CGAE.
V.- GUÍA CAG: QUÉ MASC ELEGIR
A) LOS MASC.
Con la entrada en vigor el pasado 03/04/2025 de Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia (LO 1/2025) se ha establecido como requisito de procedibilidad en los procesos civiles y mercantiles, incluidos los conflictos transfronterizos, el acudir previamente a algún medio adecuado para resolución de controversias (MASC), que se definen por la LO 1/2025 como cualquier tipo de actividad negociadora, reconocida en esa u otras leyes.
B) EXCLUSIONES, LÍMITES Y EXCEPCIONES.
La LO 1/2025 excluye las materias laboral, penal, concursal y cuando una de las partes sea una entidad perteneciente al sector público, fija como límites que lo acordado no sea contrario a la ley, a la buena fe ni al orden público o que verse sobre cuestiones indisponibles o excluidas de mediación y, por último, regula un catálogo de excepciones e incluso unas excepciones a estas (1).
Además, en materia de consumo se debe tener en cuenta la Disposición adicional 6ª de la LO 1/2025 (2), donde se establece que tanto la reclamación extrajudicial previa a la empresa o profesional con el que hubieran contratado, como las resoluciones de las reclamaciones presentadas por los usuarios de los servicios financieros ante determinadas entidades cumplen el requisito de procedibilidad.
C) CATÁLOGO DE MASC.
De los artículos 5 y 14 LO 1/2025, se pueden catalogar los siguientes MASC para cumplir con el requisito de procedibilidad (3):
- Actividad negociadora directa de las partes (ANDI)
- Mediación.
- Conciliación ante notario, Letrado de la Administración de Justicia, Registrador o juez de paz.
- Conciliación privada.
- Oferta vinculante confidencial.
- Opinión de persona experta
- Derecho colaborativo.
- Cualquier otra actividad negociadora reconocida en la ley 1/2025 u otras.
D) MENCIÓN A LA ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA.
En cuanto a la asistencia jurídica gratuita, hay que tener en cuenta el art. 6.11 LAJG (contenido del derecho) que incluye «La asistencia gratuita de profesional de la abogacía en cualquiera de los medios adecuados de solución de controversias permitidos por la ley que tenga por objeto dar cumplimiento al requisito de procedibilidad dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, cuando en el eventual proceso judicial la intervención de este profesional sea legalmente preceptiva o cuando, no siéndolo, la parte contraria actúe con él» y, además, el texto del preámbulode la LO 1/2025, cuando dice «Para la implantación de los medios adecuados de solución de controversias se modifica la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, para permitir que queden cubiertos, obviamente cuando se reúnan los requisitos exigidos legalmente, los honorarios de las personas profesionales de la abogacía que hubieren asistido a las partes cuando acudir a dichos medios adecuados de solución de controversias sea presupuesto procesal para la admisión de la demanda, resulte de la derivación judicial acordada por los jueces o tribunales o sea solicitada por las partes en cualquier momento del procedimiento judicial».
Por último, el artículo 11 de la LO 1/2025, dice:
«Honorarios de los profesionales que intervengan.
1. Cuando las partes acudan al proceso negociador asistidas por sus abogados o abogadas habrán de abonar los respectivos honorarios, salvo que se tenga derecho al beneficio de justicia gratuita.
2. Se asegurará la existencia de mecanismos públicos para la solución de conflictos de acceso gratuito para las partes. Si las partes deciden optar por otros mecanismos en el caso de que intervenga una tercera persona neutral, sus honorarios profesionales serán objeto de acuerdo previo con las partes intervinientes. Si la parte invitada a participar en el proceso negociador no acepta la intervención de la tercera persona neutral propuesta unilateralmente por la otra parte, deberá esta abonar íntegramente, de haberlos, los honorarios devengados hasta ese momento por la tercera persona neutral».
Esta asistencia jurídica del profesional de la abogacía, que abarca tanto la defensa, como la intervención o acompañamiento, en cualquiera de los MASC, que se refiere tan sólo a los profesionales de la Abogacía y que se enmarca en la ley de asistencia jurídica gratuita debe ser abonada por la Administración pública, que, además, y ya con carácter general, está obligada a establecer mecanismos públicos para la solución de conflictos de acceso gratuito para las partes (art. 11.2 LO 1/2025), hasta cuando no tengan derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Debemos recordar que la asistencia según el diccionario panhispánico del español jurídico incluye tanto la atención profesional jurídica a toda persona o grupo de ellas en trance de necesitarla, cuanto, más concretamente, el servicio que los abogados prestan a las personas físicas o jurídicas que precisan de sus conocimientos jurídicos para defender sus derechos. Es decir, debe incluir la asistencia jurídica como promotor del MASC y también, en su caso, la función de un tercero independiente (conciliador, mediador, etc.)
Por todo ello, el ámbito de la asistencia jurídica gratuita requiere unas medidas específicas que, en primer lugar, pasan por que la Administración modifique la actual orden que regula las compensaciones económicas a los profesionales de la abogacía a fin de incluir estas actuaciones.
Pues bien, sentado lo anterior y para ofrecer soluciones a nuestros colegiados a fin de facilitar el cumplimiento del requisito de procedibilidad, la Junta de Gobierno, por acuerdo de 23/04/2025, ha creado los Servicios de MASC ICACOR, centrándose en cuatro de ellos: mediación (ICACOR.MEDIA), conciliación privada (CONCILIA.ICACOR), oferta vinculante y la actividad negociadora directa de la partes asistidas por sus abogados (ANDI).
Además, se han aprobado los derechos colegiales de admisión, gestión, administración y comunicación, así como los honorarios de los profesionales, los cuales sólo serán de aplicación a los colegiados que, reuniendo los requisitos establecidos, acepten adscribirse a estos servicios colegiales, en concreto para el ICACOR.MEDIA y la conciliación privada colegial (CONCILIA.ICACOR).
A) MEDIACIÓN (Ley 5/2012): ICACOR.MEDIA
Se han revisado, adaptándolas a la nueva normativa, sus normas reguladoras, las del Registro de Mediadores ICACOR, los formularios y los honorarios de los mediadores.
Los requisitos para participar como mediador en la mediación como presupuesto de procedibilidad, son los siguientes:
A) Estar inscrito en el registro de mediadores de ICACOR.MEDIA, lo que implica hallarse en pleno ejercicio de sus derechos civiles y acreditar la participación en cursos específicos de mediación con una duración mínima de 100 horas, de las cuales, al menos, el 35% habrá de ser prácticas (Real Decreto 980/2013, de 13 de diciembre).
B) Estar inscrito en el Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación dependiente del Ministerio de Justicia o en el Registro de mediadores e mediadoras da Xunta de Galicia (art. 11 de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles).
Aquellos colegiados/as que, cumpliendo con los requisitos arriba indicados, deseen participar como mediadores en las mediaciones que sirvan de requisito de procedibilidad, deberán enviar un correo firmado digitalmente a la siguiente dirección manifestado su interés y especificando si se adscriben al listado general, al específico de familia o a ambos: solicitudes.listados@icacor.es.
Por otro lado, las solicitudes de mediación, pueden presentarse directamente en las oficinas colegiales o remitirlas a la cuenta icacor.media@icacor.es.
Además, está preparándose la habilitación de una plataforma en línea para la presentación, que se anunciará próximamente.
B) CONCILIACIÓN PRIVADA (arts. 15 y 16 LO 1/2025): CONCILIA.ICACOR
Se ha desarrollado el procedimiento —si bien menos estructurado que la mediación— establecido en los artículos 15 y 16 LO 1/2025, elaborando modelos de solicitudes, actas, certificaciones y aceptaciones.
Los requisitos para participar como conciliador en los listados colegiales de conciliación privada, son los siguientes: colegiado ejerciente del ICACOR.
Aquellos colegiados/as que, cumpliendo con los requisitos arriba indicados, deseen participar como mediadores en CONCILIA.ICACOR, deberán enviar un correo firmado digitalmente a la siguiente dirección manifestado su interés y especificando si se adscriben al listado general, al específico de familia o a ambos: solicitudes.listados@icacor.es.
Por otro lado, las solicitudes de conciliación, pueden presentarse directamente en las oficinas colegiales o remitirlas a la cuenta registro@icacor.es.
Además, está preparándose la habilitación de una plataforma en línea para la presentación, que se anunciará próximamente.
C) ACTIVIDAD NEGOCIADORA DIRECTA DE LAS PARTES ASISTIDAS POR SUS ABOGADOS (ANDI)
Se ha preparado un modelo orientativo para acreditar el intento de negociación directa de las partes, otro de invitación o solicitud de negociación (arts. 5.1 párrafo segundo y 10.2 LO 1/2025) y, además, habilitado un canal de notificaciones fehacientes, en colaboración con el Consello da Avogacía Galega, a través de la plataforma Xolido que podrá ser utilizado por nuestros colegiados a fin de remitir la invitación o solicitud de negociación.
D) OFERTA VINCULANTE.
Se ha elaborado un modelo orientativo de oferta vinculante y habilitado un canal de notificaciones fehacientes, en colaboración con el Consello da Avogacía Galega, a través de la plataforma Xolido que podrá ser utilizado por nuestros colegiados a fin de remitir la oferta vinculante.
E) DERECHOS Y HONORARIOS: COSTE MASC ICACOR
1º.- CRITERIOS GENERALES.
- Cuando la cuantía de la controversia sea inestimable o indeterminada, el ICACOR o ICACOR.MEDIA fijarán el coste atendiendo a las particularidades de la disputa.
- El derecho de admisión se abonará por el o los solicitantes en el momento de presentación.
- Salvo que las partes pacten que el pago lo haga una sola, los derechos de gestión y administración se abonarán por cada parte en el proceso en el momento de citación para la sesión inicial.
- Salvo que las partes pacten que el pago lo haga una sola, los honorarios de los profesionales designados se provisionarán por cada parte en el momento de citación para la sesión inicial y, en su caso, en el de las ulteriores sesiones.
2º.- MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN PRIVADA EN CONFLICTOS SIN ESPECIAL COMPLEJIDAD O CUANTÍA
DERECHOS ICACOR, ICACOR.MEDIA
DEVENGO |
CONCEPTO |
IMPORTE € |
Solicitud |
Admisión |
15 cada parte a satisfacer en el momento de la solicitud o de la aceptación |
Inicio tramitación |
Gestión y administración |
25 cada parte en el momento de citación para la sesión inicial |
HONORARIOS MEDIADORES/CONCILIADORES (más IVA)
DEVENGO |
CONCEPTO |
IMPORTE |
Aceptación y citación para sesión inicial |
Asistencia a las partes |
75 cada parte |
Citación a siguientes sesiones y sesión final |
Asistencia a las partes |
50 cada parte |
Certificación a petición del interesado |
Art. 17 párrafo final LM y otros análogos |
25 |
3º.- MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN PRIVADA EN CONFLICTOS DE ESPECIAL COMPLEJIDAD O CUANTÍA
DERECHOS ICACOR, ICACOR.MEDIA
DEVENGO |
CONCEPTO |
IMPORTE |
Solicitud |
Admisión |
15 cada parte a satisfacer en el momento de la solicitud o de la aceptación |
Inicio tramitación |
Gestión y administración |
25 cada parte en el momento de citación para la sesión inicial |
Inicio tramitación |
Cuantía superior a 24.000€ |
0,10% que se calcula sobre la cuantía total en el momento de citación para la sesión inicial |
HONORARIOS MEDIADORES/CONCILIADORES (más IVA)
DEVENGO |
CONCEPTO |
IMPORTE |
Aceptación y citación para sesión inicial |
Asistencia a las partes |
150 cada parte |
Citación para siguientes sesiones y sesión final |
Asistencia a las partes |
100 cada parte por cada sesión |
Citación para sesión inicial |
Cuantía superior a 24.000€ |
0,50% que se calcula sobre la cuantía total |
4º.- DERECHO POR REMISIÓN DE OFERTA VINCULANTE O INVITACIÓN PARA NEGOCIAR ENTRE PARTES CON INTERVENCIÓN DE ABOGADOS A TRAVÉS DE PLATAFORMA COLEGIAL XOLIDO:
Por su relevancia práctica y sin que necesariamente se compartan, acto seguido se resumen distintos criterios interpretativas emitidos por jueces y letrados de la administración de justicia de justicia y, además, se insertan los enlaces para su descarga.
A) RESUMEN
ÁMBITO GENERAL DE APLICACIÓN:
- Según los criterios de la Junta de Jueces de Ribeira y según los criterios de la Junta de Jueces de Granada, se incluirían los procedimientos monitorios.
- Según los criterios de los LAJ de Barcelona, no se exigiría en los procesos ordinarios en oposición a los monitorios, al haberse producido ya en éste.
- Se exigiría según los LAJ de Barcelona para la interposición de demanda con solicitud de medias cautelares coetáneas.
PROCEDIMIENTOS DE DERECHO DE FAMILIA:
- Según los criterios del Ilustre Colegio Nacional de Letrados de la Administración de Justicia será necesario también en los procedimientos de Derecho de familia: separación, divorcio, nulidad matrimonial y medidas paterno-filiales, y cuando se soliciten medidas accesorias y medidas provisionales previas.
- Cualquier acuerdo alcanzado a través de los MASC en materia de familia debe someterse a un proceso de homologación judicial.
- Según los criterios adoptados por los Jueces de Familia de Madrid- Capital, se considera exigible acudir a un MASC con carácter previo a la incoación de cualquier tipo de proceso de familia, así como en la presentación de demandas de medidas provisionales previas.
- Según los criterios de los LAJ de Barcelona, en los procesos de familia que comiencen como medidas previas y se presente posteriormente demanda contenciosa (en un plazo de 30 días), sólo se exigirá un MASC.
RECONVENCIONES Y LITISCONSORCIOS PASIVOS EN PROCESOS MONITORIOS:
- Según los criterios del Ilustre Colegio Nacional de Letrados de la Administración de Justicia no se exigirá el intento de negociación previa en las reconvenciones ni en los supuestos de litisconsorcio pasivo en procedimientos monitorios.
- El mismo criterio se adopta por la Junta de Jueces de Granada y de Ribeira, y por los LAJ de Barcelona.
MASC EN PROCESOS DE TRÁFICO:
- Según los criterios de la Junta de Jueces de Ribeira, la reclamación previa del artículo 7 de la LRCSCVM tendrá la consideración de MASC, siempre que la demanda se interponga en el plazo de un año.
- Si la demanda se dirige contra la aseguradora, el propietario y el conductor o asegurado, deberá acreditarse respecto a cada uno de ellos.
RECLAMACIÓN PREVIA EXTRAJUDICIAL DEL ARTÍCULO 439.9 DE LA LEC:
- Según los criterios de la Junta de Jueces de Ribeira y de Granada, será aplicable a préstamos créditos garantizados con hipoteca inmobiliaria.
- Para préstamos personales, tarjetas revolving, microcréditos o contratos similares, serán de aplicación las normas generales de los MASC.
CONTENIDO DE LA PROPUESTA:
- Según los criterios del Ilustre Colegio Nacional de Letrados de la Administración de Justicia la propuesta inicial de MASC debe identificar a ambas partes, describir el conflicto objeto de controversia e incluir una invitación a negociar. La descripción del objeto de controversia puede ser genérica, aunque suficientemente clara.
OFERTA VINCULANTE, CONTENIDO Y PLAZOS:
- Según los criterios del Ilustre Colegio Nacional de Letrados de la Administración de Justicia podrá ser revocada por el oferente antes de su aceptación por la otra parte.
- Según los criterios adoptados por los Jueces de Familia de Madrid- Capital, se podrá revocar la oferta antes de que se produzca la aceptación y se perfeccione el consentimiento por el concurso de la oferta y la aceptación (Art. 1262 del Código Civil).
- Según los criterios de los Presidentes de los LAJ de Barcelona, la oferta vinculante es confidencial hasta el trámite de impugnación de la tasación de costas.
DOCUMENTO FIRMADO POR TERCERO NEUTRAL:
- Según los criterios de los LAJ de Barcelona, en los supuestos de conciliación privada, deberá intervenir un ejerciente de los Colegios de la Abogacía, procura, graduados sociales, economistas, notarios, o registradores de la propiedad. Deberá figurar el número de colegiado del profesional.
PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD:
- Según los criterios del Ilustre Colegio Nacional de Letrados de la Administración de Justicia, el uso del contenido de los MASC en el procedimiento judicial se limita a datos objetivos, quedando prohibida la revelación del contenido detallado de las conversaciones.
- La confidencialidad se aplica también al juzgador, que se limitará a comprobar la solicitud y la respuesta del requerido, no los detalles o el contenido de la negociación previa.
- Según los criterios de los Presidentes de las AAPP de Las Palmas de Gran Canaria, la dispensa a la confidencialidad pactada entre partes deberá ser expresa, escrita y recíproca. Se equipara este supuesto a la advertencia previa y explícita de poder utilizar las comunicaciones entre Letrados en juicio.
LOS MASC COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD:
1. Inadmisión de la demanda por falta de intento previo de MASC:
- Según los criterios del Ilustre Colegio Nacional de Letrados de la Administración de Justicia constituye un defecto procesal insubsanable la falta de intento previo de MASC, lo que conlleva la inadmisión automática de la demanda.
- En la demanda deberá detallarse el intento de MASC, fechas en que se realizó, medios empleados y resultado obtenido, sin que se haga referencia al contenido de las negociaciones.
- El mismo criterio de inadmisión de la demanda se adopta por los Jueces de Familia de Madrid- Capital, salvo para aquellos procesos o materias excluidos de la actividad negociadora previa.
2. Falta de acreditación del intento previo de MASC. Plazo de subsanación:
- Según los criterios del Ilustre Colegio Nacional de Letrados de la Administración de Justicia, en caso de que con la demanda no se acredite el intento de negociación y/o la terminación del proceso, o se presente la documentación incompleta, se otorgará al demandante un plazo de cinco días hábiles para subsanar dichos errores.
- No será necesario acreditar un intento previo de MASC en caso de situaciones de urgencia (art. 771.2 de la LEC) cuando se soliciten medidas provisionales. Una vez superada la emergencia, si será necesario el intento de negociación previa respecto al proceso principal.
- El mismo criterio se adopta por los Jueces de Familia de Madrid- Capital, la Junta de Jueces de Ribeira, los Presidentes de las AAPP de Las Palmas de Gran Canaria y los criterios de los LAJ de Barcelona, añadiendo éstos que no será admisible que durante el plazo de subsanación se comunique el inicio de la actividad negociadora.
- Según los criterios adoptados por la Junta de Jueces de Granada, se podrá otorgar plazo de subsanación siempre que en la demanda se haga referencia a la descripción del proceso de negociación previo o la imposibilidad de llevarlo a cabo. Si no se hace referencia a tales intentos, se inadmitirá la demanda.
- Según los criterios de la Junta de Jueces de Ribeira, en los procesos de medidas provisionales previas se dará cuenta al Juez de la falta del requisito de procedibilidad de MASC, que resolverá lo que proceda. En el posterior proceso de Divorcio o de Guarda y Custodia no se exigirá MASC.
3. Acreditación del intento de negociación previa:
- Según los criterios del Ilustre Colegio Nacional de Letrados de la Administración de Justicia, será válido como medio para acreditar el intento de negociación previa una prueba documental fehaciente: BUROFAX, requerimiento notarial, correo certificado con acuse de recibo, correo electrónico o SMS.
- Se considerarán suficientes los esfuerzos razonables del demandante, aunque el requerido no conteste. Se presume que queda cumplido si el demandante realiza dos intentos documentados de contacto, mediante medios distintos.
- Respecto al correo electrónico: debe haberse pactado con carácter previo como canal habitual de comunicación, o haberse utilizado de manera reiterada (mínimo de tres intercambios en los seis meses anteriores al conflicto.
- Para acreditar el intento mediante correo electrónico será suficiente con presentar el justificante de envío generado por el sistema y si está disponible, una respuesta del destinatario que confirme la recepción del mensaje.
- Según los criterios de la Junta de Jueces de Ribeira y de Granada, deberá acreditarse la remisión y la recepción por el destinatario.
- Según los criterios de los LAJ de Barcelona, deberá llevarse a cabo un control de legalidad por el LAJ, valorando la conducta de las partes en la actividad negociadora previa.
- Se admitirán como prueba el Buromail, el Burofax, el correo ordinario certificado, el acta notarial, el correo electrónico. Se excluyen los WhatsApp, las comunicaciones telefónicas y los SMS.
- Según los criterios de los Presidentes de las AAPP de las Palmas de Gran Canaria, será suficiente el intento de comunicación de buena fe de la voluntad de negociar.
DEMANDAS CONTRA IGNORADOS OCUPANTES
- Según los criterios del Ilustre Colegio Nacional de Letrados de la Administración de Justicia, en los Desahucios por ocupación en precario o acciones de tutela de posesión: el demandante deberá presentar una declaración responsable, detallando los esfuerzos realizados para identificar al requerido, acompañada de la documentación que pueda acreditar tales intentos (denuncias policiales, actas notariales, certificaciones registrales).
- El mismo criterio se adopta por la Junta de Jueces de Granada y de Ribeira.
SUPUESTOS EN LOS QUE SE DESCONOZCA EL DOMICILIO DEL DEMANDADO:
- Según los criterios adoptados por la Junta de Jueces de Ribeira, en caso de desconocerse el domicilio del demandado, deberá presentarse con la demanda una declaración responsable, en la que se indicará la imposibilidad de llevar a cabo la actividad negociadora al desconocer el domicilio.
- Si del contexto de la demanda se extrae que sí se conoce algún domicilio, se podrá derivar el asunto a MASC para subsanar la falta de requisito de procedibilidad.
- Se exigirá la presentación de la declaración responsable, según los criterios de los LAJ de Barcelona, en caso de desconocerse el domicilio del demandado.
- Según los criterios adoptados por los Jueces de Familia de Madrid- Capital, si el actor desconoce el domicilio del demandado, en el caso de que una vez iniciado el procedimiento ese dato se haya averiguado fácilmente, podrá advertirse a la parte actora de las consecuencias de su falta de la mínima diligencia probatoria, pudiendo ser considerado incurso en mala fe y/o abuso del Servicio Público de Justicia. En este caso, el demandante podrá desistir de la demanda, acudiendo entonces al proceso de negociación previa.
- Según los criterios de los Presidentes de las AAPP de las Palmas de Gran Canaria, si se presentó la demanda en fraude de ley, alegando falsamente la imposibilidad de localizar al demandado, podrán aplicarse sanciones por abuso del servicio público de justicia, así como imponerle al actor las costas procesales.
MALA FE O NEGATIVA A DOCUMENTAR EL INTENTO DE NEGOCIACIÓN:
- Según los criterios del Ilustre Colegio Nacional de Letrados de la Administración de Justicia, si el requerido se negase a firmar el documento acreditativo de intento de MASC, será suficiente para el demandante presentar respuestas parciales del contrario, junto con una declaración expresa en la demanda.
- Si se negase injustificadamente a participar en el MASC o a documentar su intento, podrá considerarse actuación de mala fe, lo que podría derivar en sanciones o en una imposición de costas.
ALLANAMIENTO TRAS RECHAZO DEL INTENTO DE MASC:
- Según los criterios del Ilustre Colegio Nacional de Letrados de la Administración de Justicia, rechazado el intento de MASC, si el demandado se allana, podrán imponérsele las costas si la negativa obedeciese a una estrategia dilatoria.
B) ENLACES PARA DESCARGARLOS
(1)Artículo 3 Ámbito de aplicación de los medios adecuados de solución de controversias
1. Las disposiciones de este título son de aplicación a los asuntos civiles y mercantiles, incluidos los conflictos transfronterizos. A estos efectos tendrán la consideración de conflictos transfronterizos los definidos en el artículo 3 de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.
En defecto de sometimiento expreso o tácito a lo dispuesto en este título, su regulación será aplicable cuando, al menos, una de las partes tenga su domicilio en España y la actividad negociadora se realice en territorio español.
2. Quedan excluidas, en todo caso, de lo dispuesto en este título las materias laboral, penal y concursal, así como los asuntos de cualquier naturaleza, con independencia del orden jurisdiccional ante el que deban ventilarse, en los que una de las partes sea una entidad perteneciente al sector público.
Artículo 4 Principio de autonomía privada en el desarrollo de los medios adecuados de solución de controversias
1. Las partes son libres para convenir o transigir, a través de estos medios, sobre sus derechos e intereses, siempre que lo acordado no sea contrario a la ley, a la buena fe ni al orden público. Las partes pueden alcanzar acuerdos totales o parciales. En el caso de acuerdos parciales, las partes podrán presentar demanda para ejercitar sus pretensiones respecto a los extremos de la controversia en los que se mantenga la discrepancia.
No obstante, no podrán ser sometidos a medios adecuados de solución de controversias, ni aun por derivación judicial, los conflictos que versen sobre materias que no estén a disposición de las partes en virtud de la legislación aplicable, pero sí será posible su aplicación en relación con los efectos y medidas previstos en los artículos 102 y 103 del Código Civil, sin perjuicio de la homologación judicial del acuerdo alcanzado.
2. En ningún caso podrán aplicarse dichos medios de solución de controversias, a los conflictos de carácter civil que versen sobre alguna de las materias excluidas de la mediación, conforme a lo dispuesto en el apartado 9 del artículo 89 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Artículo 5 Requisito de procedibilidad
1. En el orden jurisdiccional civil, con carácter general, para que sea admisible la demanda se considerará requisito de procedibilidad acudir previamente a algún medio adecuado de solución de controversias de los previstos en el artículo 2. Para entender cumplido este requisito habrá de existir una identidad entre el objeto de la negociación y el objeto del litigio, aun cuando las pretensiones que pudieran ejercitarse, en su caso, en vía judicial sobre dicho objeto pudieran variar.
Se considerará cumplido este requisito si se acude previamente a la mediación, a la conciliación o a la opinión neutral de una persona experta independiente, si se formula una oferta vinculante confidencial o si se emplea cualquier otro tipo de actividad negociadora, reconocida en esta u otras leyes, estatales o autonómicas, pero que cumpla lo previsto en las secciones 1.ª y 2 ª, de este capítulo o en una ley sectorial.
Singularmente, se considerará cumplido el requisito cuando la actividad negociadora se desarrolle directamente por las partes, o entre sus abogados o abogadas bajo sus directrices y con su conformidad, así como en los supuestos en que las partes hayan recurrido a un proceso de Derecho colaborativo.
2. Se exigirá actividad negociadora previa a la vía jurisdiccional como requisito de procedibilidad en todos los procesos declarativos del libro II y en los procesos especiales del libro IV de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, con excepción de los que tengan por objeto las siguientes materias:
a) la tutela judicial civil de derechos fundamentales;
b) la adopción de las medidas previstas en el artículo 158 del Código Civil;
c) la adopción de medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad;
d) la filiación, paternidad y maternidad;
e) la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute;
f) la pretensión de que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la demolición o derribo de obra, edificio, árbol, columna o cualquier otro objeto análogo en estado de ruina y que amenace causar daños a quien demande;
g) el ingreso de menores con problemas de conducta en centros de protección específicos, la entrada en domicilios y restantes lugares para la ejecución forzosa de medidas de protección de menores o la restitución o retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional;
h) el juicio cambiario.
3. No será preciso acudir a un medio adecuado de solución de controversias para la interposición de una demanda ejecutiva, la solicitud de medidas cautelares previas a la demanda, la solicitud de diligencias preliminares ni para la iniciación de expedientes de jurisdicción voluntaria, con excepción de los expedientes de intervención judicial en los casos de desacuerdo conyugal y en la administración de bienes gananciales, así como de los de intervención judicial en caso de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad. Tampoco será preciso acudir a un medio adecuado de solución de controversias para presentar la petición de requerimiento europeo de pago conforme al Reglamento (CE) n.o 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo, o solicitar el inicio de un proceso europeo de escasa cuantía, conforme al Reglamento (CE) n.o 861/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, por el que se establece un proceso europeo de escasa cuantía.
(2)Disposición adicional séptima. Litigios en materia de consumo.
En los litigios en que se ejerciten acciones individuales promovidas por consumidores o usuarios, se entenderá cumplido el requisito de procedibilidad por la reclamación extrajudicial previa a la empresa o profesional con el que hubieran contratado, sin haber obtenido una respuesta en el plazo establecido por la legislación especial aplicable, o cuando la misma no sea satisfactoria, y sin perjuicio de que puedan acudir a cualquiera de los medios adecuados de solución de controversias, tanto los previstos en legislación especial en materia de consumo, como los generales previstos en la presente ley.
Se entenderá también cumplido el requisito de procedibilidad con la resolución de las reclamaciones presentadas por los usuarios de los servicios financieros ante el Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en los términos establecidos por el artículo 30 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, o por haber acudido a alguno de los procedimientos a que se refiere la Ley 7/2017, de 2 de noviembre, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/11/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo, o los que pudieran haber sido establecidos en normativa sectorial en desarrollo de la misma.
(3)El arbitraje si bien es un sistema extrajudicial de resolución de los conflictos, no es propiamente un requisito de procedibilidad, sino un procedimiento en sí mismo que finaliza con un laudo arbitral dotado de fuerza ejecutiva, véase Ley 60/03, de 23 de diciembre de Arbitraje.