Registro de sociedades y colaboraciones profesionales. Registro de despachos colectivos
Censo de Sociedades Profesionales - Consejo General de la Abogacía Española
https://www.abogacia.es/servicios-abogacia/registro-de-sociedades-profesionales/
Artículo 33 EC. Del ejercicio individual, colectivo y multiprofesional
- La Abogacía podrá ejercerse en las formas previstas en el Estatuto General de la Abogacía Española y en la legislación vigente.
- Las sociedades profesionales deberán inscribirse en el registro de sociedades profesionales que el Colegio tiene creado al efecto y tendrán las mismas obligaciones deontológicas que el resto de colegiados con las particularidades que le sean propias.
Artículo 35 EC. Obligatoriedad de la inscripción
- Las sociedades profesionales que ejerzan la Abogacía, ya sea de forma multidisciplinar o única, con domicilio social dentro del ámbito territorial del Colegio, además de inscribirse en el Registro Mercantil correspondiente deberán inscribirse, en el Registro de Sociedades Profesionales de este Colegio.
- Todos los actos inscribibles deberán comunicarse y presentarse a inscripción dentro del plazo de veinte días hábiles a contar desde su inscripción en el Registro Mercantil, cumpliendo con los requisitos y acompañando la documentación establecidos en las Normas Reguladoras y siempre de conformidad con lo establecido en la Ley 2/2007, do 15 de marzo, de sociedades profesionales.
- El plazo para acordar la inscripción o su denegación no podrá exceder de tres meses desde que se presentase la solicitud. El silencio operará con carácter positivo, debiendo procederse en ese caso a practicar la inscripción.
Artículo 40 EGAE. Ejercicio colectivo de la Abogacía.
Los profesionales de la Abogacía podrán ejercer la Abogacía colectivamente mediante su agrupación bajo cualquiera de las formas lícitas en Derecho. Cuando se cree una sociedad que tenga por objeto el ejercicio en común de la Abogacía, esta deberá constituirse como sociedad profesional, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, y demás normativa estatal o autonómica que corresponda, resultándole de aplicación las previsiones específicas de este Estatuto y de los particulares de cada Colegio.
Se presumirá que existe ejercicio colectivo de la profesión, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, cuando el ejercicio de la actividad se desarrolle públicamente, sin constituirse en sociedad profesional, bajo una denominación común o colectiva, o se emitan documentos, facturas, minutas o recibos bajo dicha denominación.
Artículo 41 EGAE. Sociedades profesionales para el ejercicio de la Abogacía.
- Las sociedades profesionales que se constituyan para el ejercicio de la Abogacía se regirán por lo dispuesto en la legislación reguladora de las sociedades profesionales, por sus normas de desarrollo, por la normativa autonómica que, en su caso, sea aplicable, por el presente Estatuto y por los Estatutos particulares de cada Colegio de la Abogacía.
- Asimismo, se regirán por las mismas normas las sociedades profesionales que tengan por objeto el ejercicio profesional de varias actividades profesionales, cuando una de ellas sea la Abogacía.
- El Colegio de la Abogacía en que se encuentren inscritas ejercerá sobre las sociedades profesionales las mismas competencias que le atribuye el ordenamiento jurídico sobre los profesionales de la Abogacía, en especial por lo que se refiere a la deontología profesional y al ejercicio de la potestad sancionadora.
- Las sociedades profesionales podrán prever en sus estatutos o acordar en un momento posterior que las controversias que surjan entre los socios, entre éstos y los administradores y entre cualquiera de ellos y la sociedad, incluidas las relativas al funcionamiento, separación, exclusión y determinación de la cuota de liquidación, se sometan a arbitraje colegial.
Artículo 42 EGAE. Ejercicio colectivo en forma no societaria.
- El despacho colectivo habrá de tener como objeto exclusivo el ejercicio profesional de la Abogacía y estar integrado solo por profesionales de la Abogacía, sin limitación de número.
- La agrupación deberá constituirse por escrito y permitir la identificación de sus integrantes en todo momento.
- En las intervenciones profesionales que realicen, en las hojas de encargo que suscriban y en las minutas que emitan, los profesionales de la Abogacía deberán dejar constancia de su condición de profesionales de la Abogacía agrupados en un despacho colectivo. Los honorarios corresponderán al colectivo sin perjuicio del régimen interno de distribución que hayan convenido. No obstante, las actuaciones correspondientes a la asistencia jurídica gratuita tendrán carácter personal, aun cuando podrá abonarse la retribución a nombre del despacho colectivo, que deberá emitir la correspondiente factura o documento que la sustituya.
- La actuación profesional de los integrantes del despacho colectivo estará sometida a la disciplina colegial del Colegio en cuyo ámbito se efectúa, respondiendo personalmente el profesional de la Abogacía que la haya efectuado. No obstante, se extenderán a todos los miembros del despacho colectivo el deber de secreto profesional, las incompatibilidades que afecten a cualquiera de sus integrantes y las situaciones de prohibición de actuar en defensa de intereses contrapuestos con los patrocinados por cualquiera de ellos.
- La responsabilidad civil que pudiese corresponder al despacho colectivo se exigirá conforme al régimen jurídico general que corresponda a la forma de agrupación utilizada. Además, sin perjuicio de lo previsto en la disposición adicional segunda de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, todos los profesionales de la Abogacía que hayan intervenido en un asunto responderán civilmente frente al cliente con carácter personal, solidario e ilimitado.
- Para la mejor salvaguarda del secreto profesional y de las relaciones internas, las reglas del despacho colectivo podrán someter a arbitraje colegial las discrepancias que pudieran surgir entre sus miembros a causa del funcionamiento, separación o liquidación del despacho.
Registro Especial de Despachos Colectivos (Acuerdo de la Junta de Gobierno 21/12/2011)
Las demás formas de ejercicio de colectivo de la Abogacía, excluidas de la aplicación de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales —sociedades de medios, que tienen por objeto compartir infraestructura y distribuir sus costes; las sociedades de comunicación de ganancias; y las sociedades de intermediación, que sirven de canalización o comunicación entre el cliente, con quien mantienen la titularidad de la relación jurídica, y el profesional persona física que, vinculado a la sociedad por cualquier título (socio, asalariado, etc.), desarrolla efectivamente la actividad profesional—, se rigen por los artículos 33 de los Estatutos Colegiales y 40 y 42 del Estatuto General de la Abogacía, aprobado por Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo.
«40. Ejercicio colectivo de la Abogacía.
Los profesionales de la Abogacía podrán ejercer la Abogacía colectivamente mediante su agrupación bajo cualquiera de las formas lícitas en Derecho.
…
Se presumirá que existe ejercicio colectivo de la profesión, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, cuando el ejercicio de la actividad se desarrolle públicamente, sin constituirse en sociedad profesional, bajo una denominación común o colectiva, o se emitan documentos, facturas, minutas o recibos bajo dicha denominación».
«Artículo 42. Ejercicio colectivo en forma no societaria
- El despacho colectivo habrá de tener como objeto exclusivo el ejercicio profesional de la Abogacía y estar integrado solo por profesionales de la Abogacía, sin limitación de número.
- La agrupación deberá constituirse por escrito y permitir la identificación de sus integrantes en todo momento.
- En las intervenciones profesionales que realicen, en las hojas de encargo que suscriban y en las minutas que emitan, los profesionales de la Abogacía deberán dejar constancia de su condición de profesionales de la Abogacía agrupados en un despacho colectivo. Los honorarios corresponderán al colectivo sin perjuicio del régimen interno de distribución que hayan convenido. No obstante, las actuaciones correspondientes a la asistencia jurídica gratuita tendrán carácter personal, aun cuando podrá abonarse la retribución a nombre del despacho colectivo, que deberá emitir la correspondiente factura o documento que la sustituya.
- La actuación profesional de los integrantes del despacho colectivo estará sometida a la disciplina colegial del Colegio en cuyo ámbito se efectúa, respondiendo personalmente el profesional de la Abogacía que la haya efectuado. No obstante, se extenderán a todos los miembros del despacho colectivo el deber de secreto profesional, las incompatibilidades que afecten a cualquiera de sus integrantes y las situaciones de prohibición de actuar en defensa de intereses contrapuestos con los patrocinados por cualquiera de ellos.
- La responsabilidad civil que pudiese corresponder al despacho colectivo se exigirá conforme al régimen jurídico general que corresponda a la forma de agrupación utilizada.
Además, sin perjuicio de lo previsto en la disposición adicional segunda de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, todos los profesionales de la Abogacía que hayan intervenido en un asunto responderán civilmente frente al cliente con carácter personal, solidario e ilimitado.
- Para la mejor salvaguarda del secreto profesional y de las relaciones internas, las reglas del despacho colectivo podrán someter a arbitraje colegial las discrepancias que pudieran surgir entre sus miembros a causa del funcionamiento, separación o liquidación del despacho».