EL COLEGIO
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 COLEGIACIÓN

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Intervención por asuntos propios

Art. 9.º (E.C.) - Art. 17.5.º (E.G.A.)

No se necesitará incorporación al Colegio para la defensa de asuntos propios o de parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, siempre que el interesado reúna los requisitos establecidos por el Art. 6.1, párrafos a), b), y c) del presente Estatuto, así como aquellos que puedan establecer las normas vigentes. Los que se hallen en este caso serán habilitados por el Decano del Colegio de Abogados para la intervención que se solicite. Tal habilitación supone para quien la recibe, aunque sólo con relación al asunto o asuntos a que alcanza, el disfrute de todos los derechos concedidos en general a los abogados y la asunción de las correlativas obligaciones.


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